Abusos sexuales en la Iglesia y su sistema de protección
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Abusos sexuales en
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Un reconocido experto mendocino en derecho constitucional, especializado en asuntos religiosos, da su extensa opinión sobre los abusos de menores cometidos por miembros de
por Carlos Lombardi, constitucionalista UNCuyo |
1. Introducción
Los abusos sexuales de parte de miembros del clero católico nuevamente tomaron estado público ante otra oleada de casos, que en esta oportunidad comprende a países como Irlanda, Alemania, Holanda, Italia y Suiza.
El escándalo que tomara estado público en EE.UU. en el año 2000, devenido ahora en bochorno, ha merecido de la jerarquía eclesiástica no sólo explicaciones sino justificaciones diversas. Agrupemos algunas por su principal característica:
a) Ensañamiento contra
b) Minimizar el problema: son sólo algunos sacerdotes los abusadores y un porcentaje mínimo de delitos. Como si uno, cien o mil abusos sexuales cambiaran la situación. Un solo caso de abuso sexual contra un niño, no denunciado, ni sancionado, convierte al autor, y los cobardes que omitieron la denuncia, en criminales. Sólo en Irlanda fueron miles los menores abusados: “Tras nueve años de pesquisas y más de 2.000 testimonios, una investigación ha concluido que la cúpula de
c) La generalización: no sólo en la iglesia se producen casos de abusos sexuales, sino en otras instituciones como en escuelas y religiones no católicas. Por lo tanto es injusto hacer hincapié sólo en
d) Pedidos de perdón: contenidos en discursos vacíos, por parte de aquellos obispos que han tenido responsabilidad por no haber denunciado oportunamente a las autoridades civiles los abusos, incluido Benedicto XVI con su carta a los católicos de Irlanda.
e) Gestos y discursos infames y grotescos: como el del primado irlandés, Séan Brady, quien entregara en mano a un niño la carta del Papa a los católicos de ese país (ver foto que acompaña la nota titulada “El Papa indigna a las víctimas de abusos en Irlanda”, en www.publico.es); o el discurso del predicador papal Raniero Cantalamessa quien el pasado viernes santo comparó los “ataques” al Papa con el antisemitismo; o las declaraciones del cardenal colombiano Darío Castrillón Hoyos quien envió en
f) Hipocresía y cinismo: como las declaraciones de Ratzinger: “Comparto la desazón y el sentimiento de traición"... "He decidido escribir esta carta pastoral para expresaros mi cercanía, y proponeros un camino de curación, renovación y reparación" (Carta pastoral de Benedicto XVI a los católicos de Irlanda). Cabe recordar que este señor fue quien firmó en 2001 las “Normas para los Delitos más graves”, cuando era prefecto de
g) Nueva defensa del celibato: como las declaraciones del presidente del Consejo Pontificio para
h) Responsabilizar a los propios niños y jóvenes de “tentar” a los sacerdotes: como fue la vergonzosa expresión del obispo de Tenerife: "Puede haber menores que sí lo consientan -refiriéndose a los abusos- y, de hecho, los hay. Hay adolescentes de 13 años que son menores y están perfectamente de acuerdo y, además, deseándolo. Incluso si te descuidas te provocan" (en www.elmundo.es, 27/12/2007).
i) Faltas de ética: según el vocero papal, “ni Crimen sollicitationis ni el Código de Derecho Canónico han prohibido nunca informar sobre los casos de abuso sexual de niños a las autoridades judiciales competentes”. Sin embargo, los hechos que tomaron estado público reconocen una constante: la imposición del silencio a las víctimas y la falta de colaboración de
j) Obstaculizar la actividad de los órganos del Estado: como fue la negativa de Giuseppe Leanza - Nuncio de
k) El ya clásico “somos todos pecadores”: “Siempre hubo problemas porque somos todos pecadores, pero en este tiempo han sido señalados hechos realmente muy graves” (Claudio Hummes, prefecto de
l) Respuestas corporativas: las diversas declaraciones de las conferencias episcopales respaldando la figura del papa; la invitación efectuada por el cardenal Claudio Hummes a los sacerdotes de todo el mundo a expresarle su apoyo.
Es lógico que ante el fenomenal bochorno se hayan brindado las explicaciones y justificaciones que en muy breve síntesis se han agrupado. Los obispos han razonado conforme a la impresión que el suceso causó en sus mentes; no sobre el hecho y las causas del mismo. Las opiniones pueden ser correctas respecto a la impresión, pero no respecto al fenómeno o hecho generador de esa impresión.
En ninguno de los argumentos mencionados surge un real abordaje de las causas de un fenómeno histórico, de antigua data, como es el de los abusos sexuales. El catolicismo oficial actual (de corte integrista y neoconservador), mira para otro lado al momento de analizar públicamente las causas de los abusos sexuales.
Las raíces del problema no son externas, sino institucionales. Se extienden desde la malsana y patológica visión que de la sexualidad tienen los obispos (de donde surgen, no sólo la epidemia de abusos sexuales, sino una serie de fenómenos que conforman la “cuestión sexual” dentro de
A esas causas se le suma la garantía de protección para los curas pedófilos: un orden jurídico diseñado de tal forma que en vez de asegurar la tutela de los derechos y garantías de las víctimas, ha contribuido en la práctica a encubrir a los sacerdotes delincuentes y dejar impunes miles de casos de abuso sexual. Estas son las claves del asunto que las autoridades eclesiásticas omiten analizar y que convierten en vacías e hipócritas sus declaraciones. Veamos algunos detalles y proyecciones:
a) La visión de la sexualidad de los obispos católicos: de características malsana y patológica está plasmada en la doctrina que ellos mismos elaboran. Visión de “expertos” que es causa no sólo de la pedofilia y los abusos sexuales, sino de otros fenómenos casualmente relacionados con el ejercicio de la sexualidad, a saber: 1. El problema del celibato y continencia sexual, los efectos psicológicos en el clero con el consiguiente daño psíquico al propio clero, y patrimonial a terceros involucrados (ejemplo, mujeres e hijos que se mantienen en la clandestinidad). Doble vida de los sacerdotes; 2. Represión de la homosexualidad, tanto de seminaristas, curas y obispos para poder ejercer el ministerio sacerdotal; 3. Purga en los seminarios y discriminación por razones sexuales. Daño moral, por cuanto la institución se entromete ilegalmente en una manifestación del derecho a la intimidad de los sacerdotes, como es su sexualidad; 4. La educación sexual que los jóvenes reciben en el seminario. Posibilidad de los padres de poder controlar los planes y currícula sobre la materia; 5. Los ascensos dentro de la institución debidos a favores sexuales, sobre todo en el Vaticano (Cf. David Yallop, El Poder y
b) La forma de gobierno monárquica: donde el ejercicio abusivo y arbitrario del poder por parte de los obispos ha permitido la no reparación del daño ocasionado a las víctimas de abusos sexuales. Forma de gobierno anacrónica en una época donde la consolidación de derechos humanos como la participación de los individuos, la igualdad, la publicidad de actos de gobierno, la democracia, la responsabilidad de los funcionarios y el pluralismo ético caracteriza las relaciones entre el poder y las personas. Forma de gobierno que tampoco tiene sustento evangélico sino político.
c) Una estructura excluyente: donde la organización y el funcionamiento grupal no brindan espacios ni instancias de inclusión sino al revés, de exclusión. Lo sufren no sólo las víctimas de los abusos sexuales, sino también otros colectivos que integran la institución: por ejemplo, los divorciados vueltos a casar; comunidades homosexuales, mujeres, curas casados con hijos, teólogos que investigan libremente, políticos que no adhieren al pensamiento del magisterio ordinario, auditorías en congregaciones de religiosas.
Es claro que la estructura de la institución resulta no sólo excluyente y discriminatoria sino, en muchos aspectos, obsoleta. Las planificaciones pastorales resultan ineficaces. El laicado constituye un subgrupo social, “el rebaño”, la clase discente que es gobernada por la clase docente (el clero), y se la mantiene en la ignorancia. En esta estructura arcaica el catolicismo oficial ha fomentado entre el laicado la “obediencia de cadáver” y “el ejercicio del mal banal, concepto arendtiano que describe el mal producido por la completa incapacidad de pensar”… “la genuina idiotez de quienes no cuestionan las órdenes, y consideran que “se encuentran protegidos moralmente por ese blindaje que permite la obediencia” (Cf. Gonzalo Gamio Gehri, Autonomía moral, mal banal y catolicismo retro: comentarios a un texto de R. Carvallo, en www.gonzalogamio.blogspot.com). Comenta el autor citado: “Ellos cumplen y se sienten buenos y se declaran católicos porque la moral no se funda en la autonomía sino en la sujeción jerárquica a la autoridad. En este sentido, obedecer significa renunciar a la libertad, una paradoja macabra para el ser humano”. El concepto de mal banal puede aplicarse al desempeño institucional y personal de todos aquellos que callaron por obediencia durante decenas de años los abusos sexuales contra niños y niñas.
d) El ordenamiento jurídico: convertido en herramienta para proteger a los sacerdotes abusadores al contener numerosas normas violatorias de principios, derechos y garantías reconocidas en ordenamientos jurídicos nacionales e instrumentos internacionales de derechos humanos. El propio sistema jurídico ha contribuido a la impunidad de miles de casos y es la garantía de impunidad.
Conforme sostuvo Sandra Buxaderas (“El Papa indigna a las víctimas de abusos en Irlanda” (20/03/2010 www.publico.es), “El sumo pontífice no aclara si los obispos deberán tomar la iniciativa y denunciar en los tribunales a presuntos pederastas. Se limita a decir: "Seguid cooperando con las autoridades civiles". Tampoco especifica si se debe expulsar a los pederastas. Sólo habla de "aplicar plenamente el derecho canónico".
“Aplicar plenamente el derecho canónico” ¿significa que en el mismo existen derechos y garantías suficientes para reparar los daños a los niños y niñas que fueron abusados sexualmente?
2. Planteo del problema
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El común denominador que surge de las declaraciones de las víctimas y las denuncias ante la justicia civil, está compuesto por hechos que de ningún modo traslucen justicia ni reparación del daño, a saber: el transcurso del tiempo que permitió la prescripción de miles de abusos sexuales (disfrazado de “tiempo prudencial”, para que el cura delincuente repare el escándalo); el silencio de obispos y cardenales (disfrazado de discreción y cautela); la omisión de denunciar a las autoridades públicas los delitos (disfrazada con el argumento que el sistema canónico no prohíbe a las víctimas hacer denuncias ante las autoridades públicas); todos hechos que permitieron que en la práctica surgiera la figura del encubrimiento y protección de los sacerdotes delincuentes.
Aquellos hechos fueron reconocidos por la jerarquía tanto expresamente, como de manera implícita no sólo en los vacíos pedidos de perdón sino en la carta pastoral que Benedicto XVI envió a los católicos de Irlanda.
Ahora bien. Si la institución contaba con documentos que abordaban el fenómeno de los abusos sexuales, instrucciones sobre cómo proceder cuando se detectaban dichos casos, cánones relativos al proceso judicial, al delito propiamente dicho y sus sanciones, era de esperar que todos esos elementos y herramientas conformaran un sistema jurídico aceitado donde los derechos y garantías de las víctimas fuesen tutelados.
Sin embargo, del análisis del plexo de documentos, normas y procesos, nos encontramos con un ordenamiento jurídico que ha servido (y sirve), para proteger a los sacerdotes delincuentes y que, además, es violatorio de principios y garantías constitucionales, reconocidas también en tratados internacionales sobre derechos humanos (recordemos que
El análisis que proponemos importa una aproximación a las siguientes cuestiones: a) facultad de
3. La facultad de
¿Tiene la institución facultad para juzgar a sus miembros, en nuestro caso, al clero? Sí la tiene.
El canon 1401 establece que “
Juzgar con “derecho propio y exclusivo”, quiere decir que
Es el poder disciplinario que tiene un organismo o persona jurídica para juzgar a sus miembros por los hechos antijurídicos cometidos, que en el caso de la iglesia reconoce como fuente el medieval “privilegium fori”, el derecho que los clérigos gozaban de estar exentos de la jurisdicción laica o civil.
¿Cómo hace
Tiene como objetivo que los Estados le reconozcan su propia “jurisdicción”. Es el caso de
La expresión “jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”, es clave para entender los abusos y violación de derechos fundamentales que se cometen en la institución.
En su comentario al fallo “Rybar Antonio c/ García Rómulo y/u Obispado de Mar del Plata”, el jurista Germán Bidart Campos decía: “No hay que vislumbrar en esta exención total de jurisdicción estatal una especie de curioso islote enquistado dentro de la comunidad política, como si los clérigos, los religiosos, los superiores eclesiásticos, o los ordinarios del lugar pudieran vivir al margen del orden jurídico estatal. No son extraterrestres con inmunidad privilegiada en materias y cuestiones del orden temporal” (El Derecho, Tomo 135).
Nunca mejor descripta la situación que impera en la realidad, aunque esa no fuera la intención del ilustre jurista. Y nunca mejor explotada esa situación jurídica por
La citada frase (“para la realización de sus fines específicos”), es en muchas materias la garantía máxima para que las autoridades de
Debe quedar claro que: 1) la existencia del fuero real no ofrece objeciones, en tanto y en cuanto “no suscite cuestiones que interesen al orden público nacional o que lesionen principios consagrados en
4. Grave error en dar preeminencia al pecado sobre el delito
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Una de las respuestas a la falta de justicia para con las víctimas pasa por la doble consideración que el abuso sexual tiene para la normativa eclesiástica: es a la vez, pecado y delito. E aquí un problema ya que, en la práctica, la institución le da preeminencia al primero, dejando impune al segundo en la mayoría de los casos, salvo cuando haya tomado estado público. Un problema y un error a la vez.
Citamos nuevamente el canon 1401: “
Los abusos sexuales forman parte de “aquello que contenga razón de pecado”, y las autoridades proceden en consecuencia. Es decir, detectado el abuso, si el cura pecador se arrepiente, pide perdón y promete no pecar más, se le perdona la falta. Punto. Esto explica – aunque no en su totalidad - el por qué se los traslada de una parroquia a otra, secretamente, sin iniciar proceso judicial canónico alguno, dejando impune el delito.
“En
Se comete un grueso error al mezclar lo religioso y moral con el derecho, justificado en el tradicional argumento que “la naturaleza y la misión de
Corrobora lo expuesto las manifestaciones de Charles J. Scicluna, promotor de justicia del ex Santo Oficio, quien “se pone a la defensiva y explica que la prudencia extrema preside los procesos canónicos. "El sistema canónico es muy garantista, protege al máximo los derechos y la intimidad de los acusados. Cuando un culpable se arrepiente de sus actos, se le absuelve de forma automática; si no conoce la pena que le espera, no puede incurrir en esa pena.... Pero eso no significa que hayamos evitado que en los casos más graves actuara la justicia civil, no sería justo decir eso" (“Ratzinger calló ante las denuncias contra el abusador de 200 niños”, 26/03/2010, en www.elpais.com/.../abusador/200/ninos/).
En la misma línea, el papa Juan Pablo II en su discurso pronunciado en un encuentro con los cardenales norteamericanos el 23 de abril de 2002: “Al mismo tiempo… no podemos olvidar el poder de la conversión cristiana, la decisión radical de apartarse del pecado y de acercarse a Dios, que llega a las profundidades del alma humana y que puede obrar un cambio extraordinario”.
Se debe tener en cuenta que el abuso sexual está dentro de la categoría de los pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo que se refieren a las ofensas contra la castidad. Por eso en el Código de Derecho Canónico no se habla de “abuso sexual”, sino de “pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo”.
De manera que el sistema jurídico canónico pone su acento en la redención de la persona, su conversión, su salvación. Está bien desde el punto de vista moral y religioso, pero es improcedente y erróneo desde el punto de vista jurídico por cuanto un sacerdote abusador debe reparar siempre el daño físico y psicológico que infringe a un niño. Si se dan los presupuestos de la responsabilidad civil, debe reparar el daño. Asimismo, si se prueba su culpabilidad penal, debe ser expulsado del estado clerical y denunciado a las autoridades civiles para que también se lo juzgue. Los miles de abusos que integran la nueva oleada de casos se dieron dentro de este marco de impunidad. El punto de partida al analizar las sanciones no debe ser el pecado, o la “naturaleza” de
Lo manifestado por el prelado confirma nuestro argumento: se da prioridad a la visión de pecado, no a su carácter de delito. Si el sacerdote se arrepintió y pidió perdón, ya está. La única sanción será una amonestación. La víctima, el daño físico y moral que padeció y su reparación pasan a un segundo plano.
5. El tratamiento de los casos
El tratamiento de los casos de abusos sexuales se enmarca en una serie de documentos, instrucciones y cánones contenidos en el Código de Derecho Canónico de 1983. Asimismo se deben relacionar con una “guía” - dada a conocer súbitamente -, sobre el procedimiento en casos de abusos sexuales redactada en 2003 e informada a la opinión pública el pasado 12 de abril. Esta “guía” no deroga cláusula alguna de los instrumentos ya analizados.
Nuestra aproximación se hará partiendo de un documento – Crimen sollicitacionis –, que sirvió de fundamento a la política de encubrimientos, para luego pasar al abordaje jurídico y procesal en dos partes: primero, los cánones contenidos en el Código de Derecho Canónico y las Normas de los Delitos más graves; segundo, la referida guía para entender los procedimientos llevados a cabo por
“Crimen sollicitacionis” (Delito de solicitación), es un documento referido a los abusos sexuales que los sacerdotes podían cometer en el sacramento de la confesión. “Emitido en 1962 por
“La norma bajo comentario prescribía textualmente el cumplimiento del absoluto silencio por parte de la víctima, del sacerdote que cometía el acto y de cualquier otro testigo; por lo que quebrantar el secreto de confesión traería consigo
Para destacar del referido documento no sólo la obligación de guardar secreto, sino que hubo otro documento anterior a este emitido en el año 1962. Surge de las manifestaciones del promotor de justicia Charles J. Scicluna. En sus declaraciones sostuvo que “la famosa instrucción “Crimen Sollicitationes” tuvo una primera edición en 1922: “… la primera edición se remonta al pontificado de Pío XI. Más tarde con el beato Juan XXIII el Santo Oficio se ocupó de una nueva edición para los padres conciliares, pero la tirada fue solo de dos mil copias que no bastaron para la distribución, aplazada sine die. De todas formas, se trataba de normas de procedimiento en los casos de solicitudes durante la confesión y de otros delitos más graves de tipo sexual como el abuso sexual de menores”. En el mismo reportaje y para justificar el ocultamiento, este señor confundió el secreto sumarial (de naturaleza temporal), con el secreto pontificio que era lo que ordenaba la instrucción.
Este documento secreto estuvo en vigencia hasta el año 2001 cuando Ratzinger emitió las “Normas para los delitos más graves”: “Casi al mismo tiempo
Vayamos a lo procedimental. Pueden distinguirse dos fases: una administrativa, otra judicial. Siempre se inician cada vez que existe “noticia verosímil” de que ocurrió un abuso sexual. Veamos cómo se procede.
a) Anoticiado de manera verosímil de la comisión de un delito de abuso sexual, el obispo tiene obligación de iniciar una investigación. El canon 1717 dice: “Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua”.
No sólo la comisión de delito obliga a la investigación. El canon 1339 § 1 dispone: “Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito”. Es decir, las circunstancias a investigar son: comisión del delito, ocasión próxima de delinquir, grave sospecha de que ha cometido un delito. Cabe aclarar que en el caso de los abusos sexuales no sólo implica acceso carnal sino que se proyecta hacia otras manifestaciones de índole sexual.
b) Debe comunicar el hecho a
c) Producido el abuso sexual, el obispo sólo puede “amonestar” (retar al cura delincuente). El canon 1347 dispone: “1. No puede imponerse válidamente una censura [una sanción] si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda. 2. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado conveniente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo”.
Asimismo el canon 1341 establece: “Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo”.
Del juego armónico de las disposiciones comentadas brevemente, surge que:
Luego de la noticia del delito, su investigación, la corrección fraterna, reprensión u otros medios de la solicitud pastoral que debe efectuar el obispo, al abusador se le da un tiempo prudencial para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir su enmienda.
Si se dan las circunstancias mencionadas, no hay proceso judicial, y el abusador sólo recibió un reto de parte del obispo (c. 1347 “No puede imponerse válidamente una censura [una sanción] si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia…”).
En cuanto a la corrección fraterna y la reprensión, son similares y se toman de los evangelios (Mateo 18, 15-17, Biblia de Jerusalén, Desclée de Brouwer, 1998): “Si tu hermano llega a pecar, vete y repréndele, a solas tú con él. Si te escucha, habrás ganado a tu hermano. Si no te escucha, toma todavía contigo uno o dos, para que todo asunto quede zanjado por la palabra de dos o tres testigos. Si les desoye a ellos, díselo a la comunidad. Y si hasta a la comunidad desoye, sea para ti como el gentil y el publicano”. La realidad indica que los obispos han priorizado la reprensión “a solas” de los abusadores, que en la práctica no ha servido para reparar el daño a las víctimas sino para profundizar el encubrimiento y secreto del delito.
Respecto al “tiempo prudencial para reparar el escándalo” exigido por el canon, ha sido la causa para que miles de abusos sexuales prescribieran, dado que ese tiempo ha sido arbitrario y abusivo. El tiempo prudencial y el silencio han dado forma al encubrimiento.
“Tiempo prudencial” fue lo pidió Ratzinger, cuando era Prefecto de
"(Esta Corte) es incapaz de tomar a la ligera el perjuicio que puede provocar garantizar la dispensa (a Kiesle) en la comunidad de fieles de Cristo", declaró Ratzinger en una carta con su firma que ha sido autentificada por el Vaticano, según la prensa de EE.UU.
Después, el entonces cardenal requirió "más tiempo" para tomar estos incidentes a una "muy cuidadosa consideración" y pidió al obispo Cummins que proveyera a Kiesle con el "mayor cuidado paternal como fuera posible" y le explicara el razonamiento del tribunal de la fe (caso del religioso Stephen Kiesle, en “La polémica por los curas abusadores de niños no encuentra un freno: más datos”, www.mdzol.com).
Todo queda bajo el secreto pontificio. El c. 1339 § 3 dispone: “Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia”.
El secreto pontificio fue abordado por el filósofo Paolo Flores D’Arcais en un artículo publicado el 14/04/2010 en un medio español. Permítasenos la transcripción de una sus partes por lo esclarecedora. Se pregunta el autor citado “¿En qué consiste éste?
Hallamos la explicación en un documento vaticano de marzo de 1974, una “Instrucción” emanada por el entonces secretario de Estado, el cardenal Jean Villot, siguiendo la voluntad de Pablo VI. “En determinados asuntos de mayor importancia se requiere un particular secreto, que viene a ser llamado secreto pontificio y que ha de ser guardado con obligación grave…
Quedan cubiertos por el secreto pontificio…”. Y se enumeran a continuación numerosísimos casos, entre ellos la pedofilia eclesiástica. Más interesante aún resulta la minuciosa lista de personas que “tienen obligación de guardar el secreto pontificio”: “Los cardenales, los obispos, los prelados superiores, los oficiales mayores y menores, los consultores, los expertos y el personal de rango inferior, los legados de
En definitiva, de forma exhaustiva, todo el mundo. La “suciedad” debe quedar en los “sótanos del Vaticano”, inaccesible a la curiosidad excesivamente seglar de policías y jueces. La impunidad penal de los sacerdotes pedófilos queda garantizada. Es más, para alcanzar tal objetivo se exige un juramento de una solemnidad sobrecogedora. Reza la instrucción: “Aquellos que entren en posesión del secreto pontificio deberán prestar juramento con la siguiente fórmula: ‘Yo… en presencia de…, tocando con mi propia mano los sacrosantos evangelios de Dios, prometo guardar fielmente el secreto pontificio… de manera que en modo alguno, bajo ningún pretexto, sea por un bien mayor, sea por motivo urgentísimo y gravísimo, me sea lícito violar el mencionado secreto… Que Dios me ayude y me ayuden estos santos evangelios suyos que toco con mi propia mano”. Fórmula solemne y terrible, que nos exime de todo comentario” (Cf. “El Vaticano y la pedofilia”, enwww.elpais.com/articulo/opinion/Vaticano/pedofilia/).
Por su parte, el c. 1719 dispone: “Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación”. Y
Como se habrá observado, en esta fase de naturaleza administrativa, no hay garantías para las víctimas, ya que todo depende de la discrecionalidad del obispo (para nosotros, facultades abusivas), de la celeridad que imprima a su investigación, de su imparcialidad, de su pericia.
Los miles de casos de abusos sexuales perpetrados décadas pasadas y prescriptos (hay denuncias que datan de 1950), son prueba irrefutable del encubrimiento, silencio y ocultamiento llevado a cabo por los obispos y garantizado por un sistema diseñado a tal fin.
Nótese que la sanción ante las circunstancias mencionadas (ocasión próxima, sospecha grave, comisión del delito), es una amonestación, reprimenda o advertencia. Nada más. Siempre en secreto. Lo exige el canon 1340 § 2: “Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta”.
Hasta acá se observa: la ausencia de justicia para con las víctimas; la protección y complicidad de las autoridades para con los abusadores, y paradójicamente el amparo de los delitos por un procedimiento arbitrario, violatorio de principios jurídicos elementales.
6. Violación de principios generales del derecho en esta etapa administrativa.
En esta etapa se violan el principio de razonabilidad de las normas jurídicas y la garantía del juicio previo:
a) Principio de razonabilidad de las normas jurídicas: jurídicamente surge una manifiesta arbitrariedad de los cánones aplicables a los abusos sexuales en la etapa de naturaleza administrativa. Un delito gravísimo como es el abuso sexual de un menor (por ejemplo, manosearlo, u obligarlo a practicar sexo oral al sacerdote, o el propio acceso carnal), sólo tiene una retribución hacia el delincuente: una “amonestación”, un reto. Palabras huecas, vacías. Nada más. Y avalado por las propias normas.
No sólo se configura negligencia, dejadez e impericia, sino que surge claramente la violación de principios generales del derecho elementales, permitida por el ordenamiento jurídico canónico. Se viola un principio básico que debe contener toda norma jurídica: el principio de razonabilidad de las leyes.
En todo ordenamiento jurídico – incluido el canónico - las normas jurídicas deben respetar dos principios: el de legalidad y el de razonabilidad. El primero, implica formalidad, ya que exige que la norma tenga “forma” de ley para mandar o prohibir. Pero con eso no alcanza.
El jurista Bidart Campos lo planteó con un interrogante “¿basta que la ley mande o prohíba, para que sin más lo mandado o lo impedido sea constitucional?” (Manual de
Surge, entonces, el principio de razonabilidad de la ley. Dice el autor citado: “no basta la formalidad de la ley: es menester que el contenido de esa ley responda a ciertas pautas de valor suficientes. Por eso es menester dar contenido material de justicia al principio formal de legalidad. Para ello, acudimos al valor justicia, que constitucionalmente se traduce en la regla o el principio de razonabilidad”.
“El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares”.
“Fundamentalmente, la razonabilidad exige que el “medio” escogido para alcanzar un “fin” válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin: o que haya “razón” valedera para fundar tal o cual acto de poder” (Bidart Campos, Germán, obra citada, p. 517).
Surge de lo examinado que los cánones tienen un “fin”: dar garantías sólo al sacerdote abusador, no a las víctimas. Se ha alterado el mencionado principio. Los “medios” legislados son arbitrarios. Miles de abusos sexuales prescriptos, sin justicia ni reparación del daño lo demuestran.
b) Juicio previo: al no haber obligación para el obispo de iniciar un proceso judicial, ya que luego de la investigación sólo debe amonestarse al abusador, se priva a la víctima de esta garantía. “La garantía del juicio previo se traduce en el derecho a la jurisdicción o el derecho a la tutela judicial efectiva. Consiste en la potestad inviolable que tiene toda persona para acudir ante un tribunal judicial para que, mediante la aplicación de la ley, resuelva el conflicto que afecta sus derechos” (Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, 1ª edición, Bs. As.,
La no obligación del juicio previo en caso de abuso sexual, explica los miles de casos que quedaron sin sanción ni reparación del daño.
7. El proceso judicial canónico contra el sacerdote abusador sexual
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¿Cuándo procede iniciar el proceso judicial contra un sacerdote abusador?
a) Lo establece el canon 1718:
“§ 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario: 1. si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena; 2. si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341; 3. si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.
§ 2. El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.
§ 3. Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.
§ 4. Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad”.
Adviértase las exageradas y abusivas facultades otorgadas al obispo (fundadas en al discrecionalidad). Si decide iniciar el proceso judicial, debe actuar con su propio Tribunal. Es lo que dispone
En similares términos los cánones 1721 y 1722: “§ 1. Si el Ordinario decretara que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cc. 1502 y 1504. § 2. Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal”.
“Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal”.
Este último canon establece una medida precautoria: apartar al acusado “del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía”.
Nótese que es facultativo (“puede”), no es obligatorio. Asimismo, “… todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal”. Al ser discrecional, no hay garantías para las víctimas ni para el resto de los laicos que realizan sus tareas en el mismo lugar donde está el delincuente, de que este sea separado de sus funciones.
El obispo debe proceder con su propio Tribunal, el que estará integrado sólo por sacerdotes.
b) Se inicia la instrucción de la causa, es decir, recepción de testimonios, recolección de pruebas, confección del expediente (actas). Está regulada en los cánones
c) Terminada la instrucción de la causa, deben remitirse las actas a
d) En el caso que se aplique una sanción al sacerdote culpable, tampoco hay plenas garantías. El canon 1395 § 2 dispone: “El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera”. En el supuesto caso que se pruebe la culpabilidad del sacerdote abusador, la pena de exclusión del estado clerical es discrecional.
8. Violación de principios generales del derecho y garantías del debido proceso legal en la etapa judicial
En el proceso judicial, también se observan violaciones a garantías del debido proceso legal:
a) Indeterminación de las penas: es un principio general del derecho la determinación de la pena para cada delito. Viola este principio el canon 1395 § 2 en cuanto dispone que “El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo… con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera”.
¿Cuáles podrían ser las “penas justas” para un sacerdote que violó a un niño? Ya se dijo que ante la primera violación o acceso carnal, el obispo sólo “amonesta”. Mientras que si se dicta sentencia determinando la culpabilidad del sacerdote lo esperan “penas justas” y, si el caso lo requiere, la exclusión. Doble ultraje a las víctimas. Doble vejación. Mientras, la reparación del grave daño físico y psicológico sufridos por los menores, brillan por su ausencia.
b) La independencia de los jueces: eliminada de un plumazo, por cuanto la propia Carta sobre los Delitos más graves establece que “En los Tribunales constituidos ante los Ordinarios o Superiores, solamente sacerdotes pueden cumplir válidamente para estas causas el oficio de Juez, de Promotor de justicia, de Notario y de Patrono”. No sólo se viola el principio de independencia de los magistrados, sino que también se puede cuestionar su imparcialidad ¿Qué garantías tienen las víctimas?
c) Publicidad del proceso judicial: no existe esta garantía en el proceso que comentamos. No obstante que se reconoce como excepción los actos útiles que se cumplen durante la etapa instructoria – que también está regulada en el ordenamiento canónico -, “las sentencias finales de cualquier instancia, todas ellas deben ser públicas, aunque no medie un interés institucional”. (Badeni, obra citada). Podría alegarse que, tratándose de menores (la mayoría de víctimas de abusos sexuales son niños), no se puede violar su intimidad. Esto se puede salvar no dando a conocer sus nombres.
d) Libre acceso a la justicia: dado que el proceso judicial tiene, en materia de abusos sexuales, la intervención de dos tribunales (el que inicia la instrucción y el de
e) Elección del abogado patrocinante: la libre elección del abogado por parte de la víctima es libre conforme el canon 1481 § 1. “La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los § 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado. § 2. En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez”.
Sin embargo, surge una contradicción con el canon 1483 que prescribe: “El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo”.
En el canon precedente, se establecen los requisitos para poder litigar en los tribunales eclesiásticos. Conforme el canon es el obispo quien tiene la última palabra respecto al ejercicio profesional en su tribunal (“contar con la aprobación del mismo Obispo”). A ese arbitraria atribución se le suman los requisitos: ser mayor de edad, de buena fama, ser católico (“a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa”, nótese la discrecionalidad), doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico”.
Se consagra el principio del “numerus clausus” (número limitado) para ejercer la profesión de abogado en un tribunal eclesiástico. Se viola de esa manera el libre ejercicio profesional y la independencia de criterio de los abogados. Se elimina también la libertad de elección por parte de las víctimas. La práctica de los tribunales eclesiásticos hace que se confeccione una lista con los abogados autorizados por el obispo para litigar y que las personas deben elegir uno de ellos. Una auténtica aberración jurídica.
El canon 1490 contempla otra posibilidad similar. Que existan “patronos estables”. Es decir, abogados a sueldo del tribunal. Dispone: “En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos”.
Este muy breve análisis de la normativa que aplica
El Código de Derecho Canónico y las disposiciones e instrumentos concordantes atentan contra la seguridad jurídica que deben disponer las víctimas de los abusos sexuales.
“La seguridad jurídica implica la supremacía de la ley frente a la conducta de los individuos y a la actuación de los gobernantes, descartando su sometimiento a la voluntad discrecional de los individuos y gobernantes” (Badeni, obra citada).
Esto es, justamente, lo que pasa en todo el procedimiento canónico, que comenzó con la investigación previa: hay un sometimiento a la voluntad discrecional de los obispos. La seguridad jurídica queda reducida a nada. Se han violado y subvertido los principios y garantías del debido proceso legal. La protección de los abusadores es obvia.
9. El documento redactado en 2003: “Guía sobre procedimiento en casos de Abusos Sexuales”.
Como mencionáramos, el pasado 12 de abril
Primer problema: no es un documento oficial; no se les explica a los laicos, sobre todo a los padres de familia que siguen enviando a sus hijos a
Segundo problema: el documento es del año 2003, lo que representa una prueba irrefutable de la responsabilidad por encubrimiento de los abusos en que incurrieron tanto Juan Pablo II, Benedicto XVI, como los obispos involucrados en el tema.
“¿Cómo explicar el silencio que han mantenido el Papa, los obispos responsables de las diócesis, los vicarios y los párrocos en todos los casos de abusos sexuales que han sido denunciados desde esa fecha?
¿Cómo explicar las actuaciones de encubrimiento, de ocultación de casos que han sido juzgados y que han merecido condena por parte de los Tribunales ordinarios de justicia de muchos países?” (Comunicado del colectivo “Iglesia sin abusos”, enwww.redescristianas.com).
Vayamos a la “guía” a fin de determinar si guarda concordancia con las disposiciones analizadas precedentemente.
“A) Procedimiento Previo
La diócesis local investiga todas las denuncias de abuso sexual de un menor por parte de un clérigo. Si la acusación es plausible, el caso se remite a
El párrafo guarda concordancia con la “investigación previa” ordenada tanto en el Código de Derecho Canónico, como en las Normas sobre los delitos más graves”, ya analizados. También se insiste el las desmesuradas y abusivas facultades de los obispos. No hay garantías para las víctimas.
“Debe seguirse siempre el derecho civil en materia de información de los delitos a las autoridades competentes”. Esta es la novedad; también la prueba de la responsabilidad por omisión de la jerarquía en no haber efectuado las denuncias respectivas ante las autoridades civiles.
“Si la guía manda denunciar los casos a la justicia ordinaria, ¿por qué casi nunca se hace tal cosa? ¿Y por qué el Papa, en el poder desde 2005 y hasta ese momento al frente del ex Santo Oficio, no controló el cumplimiento de esa recomendación, ni la convirtió en ley ni sancionó a ningún obispo por encubrir abusos?” (Cf. “El Vaticano promete cumplir la ley y llevar a los pederastas a la justicia”, Miguel Mora, El País, en www.redescristianas.com).
El portavoz del papa ha respondido aquel planteo: “hay países donde la justicia obliga a denunciar los delitos a la justicia civil y otros en los que no”. Y admite: “La denuncia a la justicia civil es una práctica recomendada en este instrumento de trabajo, pero no es una ley de
“Práctica recomendada”, no obligatoria… curiosa pauta ética de señores que se jactan de ser “autoridades” morales.
“Durante la etapa preliminar y hasta que el caso se concluya, el obispo puede imponer medidas cautelares para salvaguardar a la comunidad, incluyendo a las víctimas. De hecho, el obispo local siempre tiene el poder de proteger a los niños mediante la restricción de las actividades de cualquier sacerdote de su diócesis. Esto forma parte de su autoridad ordinaria, que le lleva a ejercer cualquier medida necesaria para asegurar que no se haga daño a los niños y este poder puede ser ejercido a discreción del obispo antes, durante y después de cualquier procedimiento canónico”.
Se reitera en el párrafo lo advertido por nosotros arriba: las medidas cautelares son facultativas, discrecionales, dependen del obispo. Así como puede restringir las actividades del cura delincuente, también puede trasladarlo a otra parroquia o institución con el riesgo de que siga cometiendo abusos. No hay garantías para las víctimas.
“B) Procedimientos autorizados por
B1) Procesos Penales:
En caso de que el clérigo sea juzgado culpable, tanto los procesos penales judiciales como administrativos pueden condenarlo a una serie de penas canónicas, la más grave de las cuales es la expulsión del estado clerical. La cuestión de los daños también se puede tratar directamente durante estos procedimientos.
B2) Casos referidos directamente al Santo Padre: En casos muy graves en que el juicio penal civil haya declarado culpable al clérigo de abuso sexual de menores de edad o cuando las pruebas son abrumadoras,
B3) Medidas disciplinarias: En los casos en que el sacerdote acusado haya admitido sus delitos y aceptado vivir una vida de oración y penitencia,
Cuestiones a puntualizar en los párrafos transcriptos:
1. Facultad de
2. Las opciones de
3. La indeterminación de las penas: concuerda con nuestra crítica; no se sabe qué penas corresponden a las diversas manifestaciones de un abuso sexual. Ya se aclaró que el mismo no implica sólo acceso carnal. En este aspecto, no hay garantías para las víctimas. Se viola el principio penal de determinación de la pena.
4. Los casos referidos directamente al Papa: justificados por la gravedad, declaración de culpabilidad en sede penal del Estado, o cuando las pruebas sean “abrumadoras”. No hay proceso judicial. Implica una excepción a la presunción de inocencia del imputado.
La guía se enmarca en las normas establecidas en el motu proprio promulgado por Juan Pablo II denominado Sacramentorum sanctitatis tutela (Defensa de
No obstante las “novedades”, lo cierto es que la guía publicada nunca fue operativa. Tampoco se ha derogado ninguna de las disposiciones comentadas y que conforman el sistema de protección de los abusadores sexuales.
Finaliza Paolo Flores D’Arcais el artículo citado con un Post scriptum: “Tras la redacción de este artículo, la oficina de prensa vaticana ha dado a conocer que desde el año 2003 existen nuevos procedimientos operativos, nunca hechos públicos y atribuibles al entonces cardenal Ratzinger, que se resumen en un texto de “líneas maestras” colgado en la página web de
Y sobre todo: no se ha presentado nunca denuncia alguna. Si ese documento hubiera estado realmente operativo, la verdadera noticia sería que desde hace siete años todos los obispos del mundo desobedecen al Papa y a su Prefecto para
10. Derechos humanos de los niños abusados. Ausencia de regulación en el ordenamiento jurídico de
A un sistema jurídico arbitrario, con graves falencias, que viola no sólo derechos sino garantías procesales reconocidas internacionalmente, se le suma un serio agravante:
Dice el teólogo José María Castillo que de los “103 convenios internacionales sobre derechos humanos,
Más en concreto,
Y esa política o práctica diplomática del Vaticano, de no reconocimiento de derechos humanos, repercute en el tratamiento de los abusos sexuales hacia niños y niñas y su impunidad.
En esta materia, muchos son los problemas que se hubiera ahorrado
Pueden destacarse: Artículo 3: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 16: “1.Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.
Artículo 19: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
Ante esta realidad suenan ridículas y repugnantes las declaraciones de monseñor Silvano Tomasi, observador permanente de
La no suscripción por parte de
11. Reparación del daño: medidas tardías. Reconocimiento de la negligencia y encubrimiento.
Tardíamente, tras años de no hacer nada, y sólo por la magnitud de la presión social, de los medios de comunicación y los tribunales ordinarios - producto de miles de denuncias -, a partir de 2002 en EE.UU. se sancionaron disposiciones para combatir la plaga de los abusos sexuales del clero.
Es el caso del “Estatuto para
La efectividad de las medidas reparatorias está sujeta a evaluación. Los datos oficiales son relativos respecto a: la reparación del daño físico y psicológico sufridos por las víctimas, número de denuncias falsas, cifras de las indemnizaciones pagadas, número de curas y diáconos abusadores, número de víctimas, períodos en que se cometieron los delitos, organismos de control, libre acceso a los archivos secretos, miembros del clero procesados y condenados, número de expulsados, atribuciones de los laicos que integran las comisiones de investigación, denuncias efectuadas en la justicia civil, nivel de colaboración de las autoridades eclesiásticas con los tribunales ordinarios, supervisión y control por parte de los familiares de las víctimas, número de clínicas dedicadas al tratamiento de los abusadores, entre otras pautas de evaluación. Cabe aclarar que
Ante el bochorno reciente, diversas conferencias episcopales en Europa, también tomaron medidas tardías. Ejemplo: los obispos alemanes habilitaron una línea telefónica donde en pocos días se recibieron más de 13 mil denuncias.
Mientras, Benedicto XVI ha propuesto a los católicos irlandeses las siguientes “medidas” para reparar el daño a las víctimas:
"Os invito a todos a ofrecer durante un año, desde ahora hasta
"Os animo a redescubrir el sacramento de
"Hay que prestar también especial atención a la adoración eucarística, y en cada diócesis debe haber iglesias o capillas específicamente dedicadas a ello".
"Tengo la intención de convocar una Visita Apostólica en algunas diócesis de Irlanda, así como en los seminarios y congregaciones religiosas".
"Propongo que se convoque una misión a nivel nacional para todos los obispos, sacerdotes y religiosos" para llegar "a una valoración más profunda de vuestras vocaciones respectivas, a fin de redescubrir las raíces de vuestra fe en Jesucristo".
Sigue prevaleciendo la visión del pecado por sobre el delito. El contenido transcripto mereció el repudio por parte de las agrupaciones de víctimas en Irlanda.
En cuanto a la reparación del daño desde el punto de vista económico se ha manifestado en el pago de miles de millones de dólares (sólo en diócesis de EE.UU.), y movidas por la intención de “comprar” el silencio de las víctimas, y no sentar en el banquillo de los acusados a los sacerdotes delincuentes, que por un honesta voluntad de resarcimiento.
12. ¿Casos en
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Ante el silencio de las autoridades eclesiásticas locales, podría pensarse que no han existido casos de abusos sexuales en Mendoza. Permítasenos la duda.
Nuestro escepticismo se funda en un hecho de censura acaecido en el blog del obispo auxiliar de Mendoza. El post titulado “Abusos” publicado el 13 de marzo de 2010, registra siete comentarios de los cuales dos están eliminados.
En efecto, a fin que las autoridades informaran sobre la existencia de casos en Mendoza se formularon preguntas al respecto. Lamentablemente, las dos últimas respuestas que se dieron a las preguntas fueron eliminadas, censuradas. La censura figura así: “Anónimo dijo... Un administrador del blog ha eliminado esta entrada, 17 de marzo de 2010 13:34. Anónimo dijo... Un administrador del blog ha eliminado esta entrada, 17 de marzo de 2010 13:38”. Asimismo, un “administrador” cambió la configuración del blog para limitar la libertad de expresión de los bloggers. Sólo los miembros de ese sitio pueden publicar comentarios.
Por lo tanto, sería importante que el titular del blog esclareciera no sólo la irregularidad sino que informe si alguna vez existieron casos de abusos sexuales en Mendoza, y en caso afirmativo, qué procedimientos se siguieron.
Otra referencia tiene que ver con un hecho que involucró a la iglesia local con un sacerdote abusador sexual. Nos referimos a las gestiones que el obispado de Mendoza realizó ante
Las explicaciones que dio el obispo local fue que había sido engañado en su buena fe. Las respuestas que nunca brindó fueron si se había pedido la nulidad del acto ante el Vaticano (se supone que si hubo engaño, el acto estaba viciado), si se solicitó una sanción al sacerdote por el acto doloso cometido, y si en el informe presentado a Benedicto XVI - por la visita ad limina Apostolorum que se efectuó en 2009 junto con el obispo auxiliar -, constaba el “engaño” sufrido.
Tampoco se supo si el sacerdote en cuestión había incurrido en el delito de simonía – con la coautoría de los funcionaros eclesiásticos locales -, quiénes intervinieron en las gestiones, qué investigación se llevó a cabo, si se aplicaron sanciones al clero local y si el abusador continúa siendo “Prelado de Honor” de Benedicto XVI.
13. Epílogo
El jurista Joaquín Navarro Esteban sostuvo que “El Derecho sigue siendo tres preceptos: vivir dignamente, no hacer daño a otro y dar a cada uno lo suyo. Así de sencillo y difícil” (Cf. Rodríguez P., La vida sexual del clero, ediciones B, Bs. As., 2002).
Se ha demostrado que el orden jurídico de
Ha quedado claro el ejercicio abusivo del poder por parte de los obispos, su incompetencia e ineptitud para tratar temas de carácter jurídico y procesal, el error en dar preeminencia a la visión de pecado sobre el delito, la complicidad de la jerarquía en el encubrimiento, silencio y ocultamiento de los abusos; el silencio impuesto a las víctimas. Asimismo, se demostró que la seguridad jurídica dentro de la institución está reducida a su mínima expresión, y en muchos aspectos, tergiversada y manipulada.
Justificar la existencia de un sistema como el católico, antijurídico y lleno de carencias, bajo el pretexto que
“En
Se leyó bien: El “bien de
Dice Eugen Drewermann “…
Miles de abusos sexuales impunes, prescriptos y sin reparación del daño, cometidos por sacerdotes durante decenas de años contra niños y niñas que les fueran confiados ratifican aquella aseveración.
Link permanente: http://www.mdzol.com/mdz/nota/204245
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